Resumen: No se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debido a que se lleva a cabo una valoración razonable por el órgano de instancia, que es confirmada por el órgano de apelación, donde se constituye como medio de prueba relevante el testimonio de tres testigos presenciales, ajenos a los hechos, que declararon bajo juramento, poniendo de manifiesto lo sucedido.
A pesar de no haber sido apreciada la atenuante de embriaguez, como tal, sí se ha tenido en cuenta a la hora de individualización de la pena, al haberse impuesto esta en su grado mínimo.
Procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, puesto que, cuando dentro de marco penológico se haya impuesto la pena mínima, en estos casos es procedente la adaptación de la pena al nuevo mínimo, debiéndose con ello en el presente procedimiento imponer la pena de dos años de prisión. Si bien su aplicación debe ser en bloque, lo que supone la aplicación de consecuencias punitivas que no se imponían en la ley anterior y que la nueva legislación sí contempla.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de autor material de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237, 238, apartado segundo y tercero, y 240.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia y concluye que no aprecia la insuficiencia probatoria ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la conclusión a la que llega no es distinta de la alcanzada en la instancia, la valoración es precisa, certera, expresando el enlace de las pruebas que le llevo al resultado de condena.
Resumen: Revoca la sentencia condenatoria y absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de condena. En la sentencia de primera instancia se consideraba probado que el acusado, conociendo la existencia y vigencia de la prohibición de comunicación con su expareja, le mandó, a través de la red social Facebook, una solitud de amistad. En la segunda instancia no se considera probado dichos hechos. Se plantea el valor probatorio de los archivos digitales cuando se incorporan al proceso mediante impresiones escritas (pantallazos). En estos casos, si las conversaciones se ponen en duda en el escrito de calificaciones provisionales, la carga de la prueba de su autenticidad se desplaza hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, siendo en tal caso necesaria la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido.
Resumen: El Tribunal analiza la posible concurrencia de las tres atenuantes invocadas por la defensa: a) la atenuante de reparación del daño; b) la atenuante de confesión tardía de los hechos; y c) la atenuante analógica de realizar los hechos bajo los efectos del alcohol.
El Tribunal considera que no concurren los requisitos de las atenuantes de reparación del daño y de confesión, pero sí que aprecia la atenuante analógica de embriaguez.
Resumen: La posibilidad de que la Sala pueda sustituir la valoración que hizo el juez a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvo expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a aquel. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada. El delito previsto en el art 245.2 CP es de naturaleza permanente, que no solo requiere para su consumación la ocupación de un inmueble ajeno sin título o consentimiento de la propiedad, sino también una clara voluntad de permanencia. Ambos denunciados se encuentran en el interior de la vivienda, de la que carecen de título posesorio y lo hacen en contra de la voluntad de su titular, dado que han permanecido en la misma una vez presente en el inmueble la Guardia Civil tras la denuncia e incluso tras la citación para el juicio. Sabían así que con su conducta de mantenerse permanentemente en la vivienda estaban perturbando la posesión del titular de la misma. Es obvio el conocimiento de que lo hacían en contra de la voluntad del titular, manifestada por la denuncia y posterior procedimiento penal. Conocían pues la ajeneidad del inmueble que ocupaban, y que carecían de título para ello, por lo que concure el elemento doloso.
Resumen: Se confirma la condena impuesta por un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 CP, por conducir un vehículo a motor sin permiso vigente por pérdida de puntos, aplicando la agravante de multirreincidencia al constar cinco condenas previas en 2024 y otras anteriores. El recurso de apelación articuló tres motivos principales: 1. Nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales, al no haber contado el acusado con asistencia letrada en el atestado policial. 2. Error en la valoración de la prueba, sosteniendo que padecía esquizofrenia y actuaba bajo los efectos de las drogas, lo que justificaría un estado de necesidad o, al menos, una alteración de sus facultades. 3. Infravaloración de la drogadicción, solicitando la aplicación de la atenuante cualificada o simple. El Tribunal ad quem rechaza el primer motivo al amparo del art. 520.5 LECrim, que permite renunciar al abogado en delitos contra la seguridad del tráfico, lo cual consta expresamente en el atestado firmado por el recurrente. Respecto al segundo motivo, desestima el alegado error probatorio: la cuestión central del tipo penal es la carencia de permiso de conducción, hecho reconocido por el propio acusado, no el consumo de drogas. El positivo en el test no acredita por sí solo alteración cognitiva o volitiva y no se aportaron informes que acreditasen una afectación real en el momento de los hechos. En cuanto a la atenuante de drogadicción, la Sala señala, que los informes médicos (Proyecto Hombre y Servicio Navarro de Salud, de octubre y diciembre de 2024) acreditan adicción y esquizofrenia, pero no que en la fecha de los hechos (enero de 2025) el acusado careciera de capacidad para comprender la ilicitud o dirigir su conducta. En consecuencia, no procede su aplicación.
Resumen: Alegar conjuntamente error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo" por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba que valorar o apreciar está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador , extramuros de dicha presunción. El recurrente no cuestiona las grabaciones ni su licitud. Se valora la declaración de la denunciante, de testigos presenciales, agentes policiales y las grabaciones. Sobre la graduación de las penas, no se aprecia error en la sentencia de instancia en su concreción.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó por un delito de estafa agravado. Procedimiento incoado con anterioridad a la Ley 41/2015. Presunción de inocencia. El control casacional de los aspectos relacionados con la valoración de la prueba exige examinar si la sentencia de instancia contiene una motivación que justifique su pronunciamiento condenatorio, desde criterios de lógica y racionalidad. Infracción de ley. El cauce casacional exige el respeto de los hechos probados. Elementos del delito de estafa. Para la concurrencia de este delito, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado; b) Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos; c) Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido que, en numerosas ocasiones, adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios; d) Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados; e) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado; y f) Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
Resumen: Agravante consistente en haber cometido los hechos en el seno de una organización que se dedica a la realización de tales actividades: existencia de una estructura organizada y estable, que operó de forma continuada realizando ocho operaciones de introducción y traslado de inmigrantes hacia varios países de la UE, incluida España. Aplicación del principio de alternatividad. Agravante de poner en peligro la vida o integridad física de los inmigrantes aplicable: circunstancias en las que circulaban los vehículos que transportaban a los inmigrantes, hacinados en receptáculos destinados al alojamiento de mercancías y sin protecciones de los salientes, aristas o partes duras que pudieran amortiguar los golpes propios de la circulación o los que, en su caso, pudieran producirse en caso de colisión o volcado. Delito de peligro concreto. No se quiebra el principio de igualdad por la imposición de penas menores a los que reconocieron su culpabilidad.
Resumen: El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto del mismo siendo el bien jurídico que se protege la libertad y la seguridad. Las amenazas se caracterizan por los siguientes elementos: 1) respecto a la acción, se trata de una conducta del sujeto activo integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. La diferencia entre las amenazas del art. 171.7 del CP y las del art. 169 del CP radica en la gravedad de la amenaza.